Letra de cambio

De Enciclopedia Salmantina

Una letra de cambio es un título valor por cuya virtud la persona que emite el documento (librador) asume de manera incondicionada la obligación de que una segunda persona (librado) pagará a un tercero (tomador) una cantidad determinada de dinero en el lugar y fecha indicados en el propio título.

Elementos personales

Librador

El librador es quien emite el título. Es en términos jurídicos, el creador de la letra de cambio. Es quien da a otra persona (el librado) una orden de pago en beneficio de un tercero (tomador) o de la persona que éste designe (endosatario).

El librador puede ordenar al librado que pague esa cantidad porque el librado es, de alguna forma, deudor suyo (le debe el precio de una compraventa, tiene que devolverle un préstamo, tiene que pagarle un trabajo, etc.). Esa relación se conoce como provisión de fondos.

El librador ordena al librado que pague al tomador (o a la orden del tomador), en lugar de a él mismo que es a quien le debe una cantidad, porque el librador habrá recibido del tomador, antes de que se le pueda exigir al librado, el importe de la Letra. Por eso, el librador se hace responsable -como ordenante – de que quien recibe la orden de pago (librado) cumplirá frente al beneficiario (tomador), garantizando dicho cumplimiento. Quiere esto decir que el librador responde del pago cuando el librado la desatienda.

Librado

El librado es la persona a quien el LIBRADOR dirige la orden al TOMADOR, o a la persona que éste designe (llamado genéricamente TENEDOR) el importe de la letra de cambio al tiempo de su vencimiento.

Recibe la orden de pagar porque es deudor del LIBRADOR, pero sólo tiene obligación de pagar (es decir sólo se convierte en obligado cambiario) cuando acepta expresamente con su firma en la Letra el mandato que le hace el LIBRADOR: se convierte entonces en ACEPTANTE.

Debe pagar al TOMADOR (o a la persona que éste designe) y no al LIBRADOR porque el TOMADOR ha anticipado el pago de la deuda que el LIBRADO tiene con el LIBRADOR.

Tomador

El tomador es la persona que “toma” la letra de manos del LIBRADOR porque le entrega (le anticipa) el “valor” (el importe) de la misma:

Eso le permite reclamar el pago al LIBRADO el día del vencimiento

Si el LIBRADO no paga la letra, puede reclamar el pago al LIBRADOR porque el LIBRADOR así lo promete al entregarle la letra y porque así lo manda la Ley. (en definitiva, lo que el TOMADOR  haría sería pedirle al Librador que le devolviera el importe de la letra que le había anticipado).

El TOMADOR puede transmitir la letra , que es un título “a la orden”, mediante endoso a otra persona (ENDOSATARIO), convirtiéndose en ENDOSANTE; al transmitir la letra responde de su pago de forma solidaria con el LIBRADOR  y el ACEPTANTE.

Endosante

El endosante es la persona que, siendo poseedor (tenedor) de la letra, la transmite a otra persona, que se denomina ENDOSATARIO, por medio del endoso, que es la forma típica de transmisión de los títulos a la orden. El primer ENDOSANTE es el TOMADOR de la letra.

El ENDOSANTE transmite al ENDOSATARIO la letra de cambio porque éste entrega al ENDOSANTE el “·valor” de la letra, es decir, le anticipa el importe de la letra que debería pagarle el ACEPTANTE el día del vencimiento.

De esta forma, el ENDOSATARIO se convierte en acreedor de la letra, cuyo importe reclamará al LIBRADO/ACEPTANTE.

Si el LIBRADO/ACEPTANTE no paga la letra el día del vencimiento, el ENDOSATARIO puede también reclamar el pago al ENDOSANTE, porque le entregó el valor de la Letra y recibió ésta junto con la promesa de que pagaría (devolvería el valor recibido) si no lo hacía el aceptante; del pago de la Letra responde también, de forma solidaria, el LIBRADOR.

Antes del vencimiento de la Letra, el ENDOSATARIO puede endosar la Letra, a cambio de recibir su valor o importe, convirtiéndose en ENDOSANTE y en responsable del pago de la Letra, solidariamente con el LIBRADOR, el TOMADOR y los sucesivos ENDOSANTES.

La cadena de endosos puede continuar (sin romperse: el endosatario debe ser el endosante del siguiente endoso) hasta el vencimiento de la letra.

Tenedor

El tenedor es la persona que tiene la letra. Si no hay endosos, será el TOMADOR. Si hay endosos, será el último ENDOSATARIO.

Es quien presenta la letra al cobro el día de su vencimiento y quien, si la letra no es pagada, puede reclamar su pago:

  • En vía directa: al LIBRADO/ACEPTANTE
  • En vía de regreso: al LIBRADOR, a cualquiera de los ENDOSANTES y a los AVALISTAS, si los hubiera.

Avalista

El avalista es la persona que garantiza, solidariamente con los demás firmantes de la Letra, el pago de la Letra que deben hacer alguno o algunos de los obligados (ACEPTANTE, o LIBRADOR, o ENDOSANTES).

Avalado

El avalado es la persona cuyo pago de la letra es garantizado por el AVALISTA. Es uno de los obligados al pago (ACEPTANTE, o LIBRADOR, o ENDOSANTE). La identidad del avalado se hará constar en el espacio “por aval de”. Caso de quedar en blanco, se entenderá por avalado el aceptante y, de no existir, el librador.

Caracteres

1. Formal: si a la letra le falta alguno de los requisitos exigidos por la Ley, el Título no se considera Letra de Cambio.

2. Literal: del texto de la letra se desprende suficientemente el contenido del derecho que incorpora (cuánto hay que pagar, cuándo hay que pagar, dónde hay que pagar, a quién hay que pagar, quién debe pagar, etc.)

3. Abstracto: en la letra no figura la “causa” por la que el deudor se obliga a pagar (ej. Si A vende un coche a B pactándose el pago del precio mediante letras de cambio, esta relación jurídica de compraventa – que es la causa -  y sus vicisitudes no tienen incidencia alguna en la relación cambiaria, ni siquiera se refleja en el documento, que se limita a materializar una orden de pago en beneficio de un tercero (TOMADOR)). De esta forma, cada uno de los adquirentes sucesivos de la letra adquiere y ejercita un derecho propio, originario, por lo que el deudor no puede oponerse al pago alegando excepciones (medios de defensa) que sólo tienen que ver con TENEDORES anteriores.

4. Está dotado de eficacia ejecutiva: el pago puede exigirse mediante un procedimiento (juicio ejecutivo) más rápido que el ordinario y en el que el deudor tiene limitadas las excepciones que puede oponer al acreedor.

Función económica

1. Instrumento de medio o pago: permite el cobro de la deuda incorporada a la letra mediante un procedimiento, el juicio ejecutivo, más rápido que el juicio ordinario, en el que, además, el deudor tiene limitados los medios de defensa (excepciones) para oponerse a las acciones del acreedor reclamándole el pago. (frecuente en el tráfico empresarial, y en las operaciones de consumo)

2. Instrumento de crédito (a corto/largo plazo y en el campo comercial/financiero)

Por ejemplo, la Letra permite al vendedor conceder al comprador un plazo (crédito) para pagar el precio; y, a su vez, una entidad de crédito puede “descontar” la letra al vendedor, es decir, anticipar al vendedor el importe de la letra (con un descuento), de forma que no tenga que esperar a que se cumpla el plazo concedido al comprador y así poder “reinvertir” el precio aplazado.

Por ejemplo, crédito concedido por un Banco a  su cliente, que se instrumenta mediante una letra de cambio. (efecto financiero)

Régimen jurídico

Emisión

Emisión es sinónimo de libramiento o nacimiento de la letra de cambio a la vida jurídica. Es consecuencia normalmente de operaciones económicas previas: es frecuente que el comerciante que se dedica profesionalmente a la venta de mercancías al público (por ejemplo, electrodomésticos) busque una mayor colocación de sus productos concediendo a su clientela facilidades o aplazamiento en el pago del precio (pago de precio a 90 días, 24 mensualidades). La letra de cambio es un instrumento ideal para dar cobertura a estas situaciones. El comerciante emite una o más letras de cambio según el pago se haya fraccionado en uno o más plazos además de aplazarse. La letra se libra por el importe de la venta y, si son varias, cada una de ellas por el importe de cada plazo, hasta sumar el importe total de la venta.

VENDEDOR = LIBRADOR que dirige una orden de pago al

COMPRADOR = LIBRADO (ACEPTANTE si acepta).

Ø VENDEDOR CONCEDE CREDITO AL COMPRADOR, QUE SE INCORPORA A LA LETRA QUE EMITE.

Ø EN LUGAR DE ESPERAR A SU VENCIMIENTO, ACUERDO CON BANCO PARA QUE LE ENTREGUE CON CARÁCTER INMEDIATO EL IMPORTE DEL CRÉDITO (descontando el Banco una cantidad en concepto de intereses de anticipo, comisiones y gastos)

Ø Es lo que se denomina DESCUENTO BANCARIO DE LA LERTA DE CAMBIO, DONDE EL TOMADOR ES EL BANCO.

Forma

Requisitos esenciales

a)    La denominación de “letra de cambio”: la letra ha de identificarse como lo que es, y esa identificación del documento como letra de cambio debe contenerse en la propia letra.

b)   La orden incondicionada de pagar una suma determinada. El librador dirige al librado un “mandato puro y simple” de pagar al vencimiento a la orden del tomador. Va referida a una suma determinada en euros, que puede expresarse en letras, en números o en ambas formas simultáneamente. En caso de divergencia, prevalece la suma escrita en letra.

c)    El nombre del librado, el destinatario de la orden de pago.

d)   El nombre del tomador, esto es la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. Es el acreedor cambiario, legitimado por la posesión del documento y por la indicación de su nombre sobre el título. Los posteriores se denominan tenedores.

e)    La fecha del libramiento. Permite concretar el vencimiento cambiario.

f)    La firma del librador, que es quien crea o emite la letra. Debe ser de puño y letra y legible.

Otros requisitos formales cuya omisión viene suplida por ley (no por la nulidad de la letra)

a)    La indicación del vencimiento. Si no se indica nada, se entiende que vence a la vista, es decir en cualquier momento que el tenedor exija el pago al deudor principal, siempre que la presentación se presente dentro del año siguiente a la fecha de libramiento. Si el vencimiento se determina por meses, su cómputo se realizará de fecha a fecha ( ej. Dos meses de 1 de enero a 1 de marzo).

b)   Indicación del lugar de pago. Si este lugar no se indica específicamente en la letra, el lugar designado junto al nombre del librado, se considerará como el lugar de pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. Se admite la llamada “cláusula de domiciliación”, por cuya virtud se establece que la letra es pagadera en el domicilio de un tercero.

c)    Indicación del lugar de libramiento. Si en la letra no se indica el lugar de su emisión, se entenderá librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

Otras indicaciones facultativas

Existen otras indicaciones meramente facultativas, como la “cláusula de intereses”, la “cláusula sin gastos”, “no a la orden”, etc.

Excepciones cambiarias

Las excepciones cambiarias son las causas de oposición que puede esgrimir el deudor cambiario en su defensa cuando el acreedor procede judicialmente contra él, alegando que no está obligado a pagar el importe que se le reclama.

Excepciones personales

Son aquellas que no pueden oponerse frente a cualquier acreedor, sino únicamente frente a determinados acreedores. Son excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre el acreedor que exige el pago y el deudor frente al que lo reclama. La fuente de las excepciones personales debe buscarse pues, en las peculiaridades de la relación causal subyacente (nulidad de la compraventa, entrega al comprador de mercancía defectuosa) cuanto en los acuerdos extracambiarios que pudieran existir entre un acreedor y un deudor cambiarios (prórrogas, etc.). También pueden incluirse excepciones derivadas de la titularidad de la letra (tenedor legitimado formalmente pero que ha adquirido la letra de forma ilícita en virtud de robo, hurto, etc.)

Excepciones reales

No traen su causa de las relaciones personales, sino del derecho de crédito incorporado  a la letra. Por ello son oponibles por el deudor frente a cualquier tenedor de la letra de cambio. La Ley enumera tres: inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria del deudor, incluida la falsedad de la firma; falta de legitimación del tenedor o falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio; y la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Véase también