Derecho de la persona
El derecho de la persona constituye el núcleo primario y fundamental del derecho civil, cuyo objeto es la regulación de la condición de la persona como sujeto de derecho, el reconocimiento de su dignidad e intangibilidad personal, y la articulación de sus relaciones en la comunidad política y social.
La persona representa el pilar sustancial sobre el que se fundamenta el ordenamiento jurídico en su totalidad. No se trata de una abstracción formal creada arbitrariamente por las leyes, sino de una realidad ética e individual preexistente que el Derecho positivo debe reconocer, tutelar y salvaguardar. La causa última del orden jurídico es la organización justa de la convivencia entre los seres humanos dentro de la sociedad. Este presupuesto axiológico se haya proclamado solemnemente en el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en el artículo 10 de la Constitución Española de 1978, precepto que establece que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad son el fundamento directo del orden político y de la paz social.[1]
Dentro de la categoría jurídica de sujeto de derecho se diferencian tradicionalmente dos clases fundamentales de personas: la persona física y la persona jurídica. La persona física es el ser humano individualmente considerado, cuya condición de sujeto de derecho resulta inescindible de su propia existencia biológica. Por su parte, la persona jurídica alude a agrupaciones organizadas de personas o a conjuntos patrimoniales adscritos de forma duradera a un fin de interés general o socioeconómico, a los cuales el ordenamiento reconoce capacidad jurídica autónoma para actuar con unidad en el tráfico.[2]
Persona física
La persona en el ordenamiento jurídico
La definición del derecho como instrumento para organizar la convivencia entre las personas pone de manifiesto que la persona es una realidad que existe fuera del derecho y antes que el derecho. Es, en buena medida, la razón de ser del derecho, la causa última del derecho, la destinataria del derecho. Por eso, la cualidad de persona, denominada “personalidad”, no es algo atribuido por el derecho al individuo, sino algo que el derecho se limita a reconocer, a tutelar y proteger.
La capacidad jurídica y su ejercicio
El nacimiento de una persona física o la creación de una persona jurídica supone su consideración como un miembro de la comunidad, lo que da origen a derechos y obligaciones, aun cuando tal persona no pueda saberlo (un recién nacido) o no pueda llevarlos a la práctica (un incapaz).
La dogmática civilista ha mantenido históricamente una distinción entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. La capacidad jurídica, identificada como la aptitud abstracta y general para ser titular de derechos, obligaciones y relaciones jurídicas, es uniforme, indivisible e idéntica para todas las personas físicas por el mero hecho de su nacimiento. Constituye una emanación directa de la dignidad humana y no admite graduaciones ni restricciones absolutas de ninguna especie.[3]
Frente a la capacidad jurídica, la concepción tradicional de la capacidad de obrar aludía a la aptitud concreta para ejercitar eficazmente por sí mismo los derechos e intervenir en el tráfico mediante actos con plena validez. Sin embargo, la promulgación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha transformado radicalmente este esquema interpretativo en el Derecho español. En cumplimiento de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Nueva York de 2006, la legislación civil ha erradicado la erradicación judicial de la capacidad y el concepto de representación sustitutiva para las personas adultas. De este modo, la capacidad se concibe como un atributo integral que abarca el ejercicio del derecho, articulándose mediante un sistema flexibilizado de apoyos dirigido a respetar de forma prioritaria la voluntad, deseos y preferencias de la persona.[4]
Comienzo de la personalidad
El nacimiento determina la atribución de la personalidad jurídica civil a la persona física, conforme consagra expresamente el artículo 29 del Código Civil. Tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que modificó el artículo 30 del Código Civil, la personalidad se adquiere en el momento preciso del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.[5]
Esta reforma legal eliminó las exigencias tradicionales derivadas del Derecho romano relativas a la viabilidad biológica tras el transcurso de veinticuatro horas y a la figura humana del recién nacido. A partir del desprendimiento del cordón umbilical de un feto nacido vivo, el sujeto queda investido de la condición plena de persona a todos los efectos civiles. La prueba fehaciente del nacimiento se efectúa mediante la correspondiente inscripción en el Registro Civil, la cual da fe del hecho, la fecha, la hora, el lugar, el sexo y la filiación del nacido.[6]
La protección jurídica del concebido
A pesar de que la personalidad jurídica plena se adquiere únicamente con el nacimiento con vida, el ordenamiento jurídico prevé una tutela cautelar sobre la realidad biológica del concebido pero no nacido, denominado habitualmente nasciturus. El artículo 29 del Código Civil dispone a este respecto que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que llegue a nacer con las condiciones expresadas en el artículo 30. Esta regla consagra una ficción normativa sujeta a la condición suspensiva de un nacimiento posterior con vida.[7]
Entre los efectos favorables susceptibles de proyectarse sobre el nasciturus destacan las atribuciones patrimoniales a título gratuito. En materia de donaciones, el artículo 627 del Código Civil habilita a que las donaciones hechas a los concebidos sean aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento. En el ámbito del Derecho sucesorio, los artículos 959 a 967 del Código Civil prevén la paralización cautelar de la partición hereditaria y la administración transitoria de los bienes asignados hasta comprobar la verificación del parto. Si el nacimiento sobreviene regularmente, los efectos jurídicos atribuidos al concebido se retrotraen retroactivamente al momento de su concepción.[8]
El fin de la personalidad: muerte y declaración de fallecimiento
La personalidad civil de la persona física concluye con su muerte física, según determina el artículo 32 del Código Civil. El fallecimiento acarrea la extinción de los derechos personalísimos e intransmisibles, así como la apertura formal de la sucesión hereditaria respecto del patrimonio del causante. La acreditación médica de la muerte se basa en el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o encefálicas, procediéndose a su inscripción registral mediante la certificación médica oficial correspondiente.[9]
En los casos de desaparición prolongada o acaecida en circunstancias de inminente riesgo para la vida sin constancia fehaciente del cadáver, el Código Civil articula la institución de la declaración de fallecimiento. Esta medida judicial no constituye un medio probatorio directo del óbito, sino una presunción legal basada en la alta probabilidad de la muerte. El auto de declaración de fallecimiento fija la fecha a partir de la cual se presume la muerte del ausente, extinguimiento su personalidad, extinguiendo el matrimonio de acuerdo con el artículo 85 del Código Civil y abriendo la sucesión hereditaria. No obstante, en previsión de un eventual retorno, los herederos quedan sometidos a restricciones dispositorias a título gratuito durante un plazo de cinco años según el artículo 196 del Código Civil.[10]
El Estado civil de las personas
El estado civil se define como el conjunto de situaciones o cualidades jurídicas de especial permanencia e importancia inherentes a la persona física que determinan su posición dentro de la comunidad y condicionan el ámbito de sus derechos y deberes. Aunque la legislación no contiene un catálogo cerrado de estados civiles, la doctrina clásica encuadra dentro de esta noción la nacionalidad, la vecindad civil, el matrimonio o soltería, y las situaciones de edad o la provisión de apoyos en la discapacidad.[11]
Las notas definitorias del estado civil derivan de su relevancia para el orden público. Los estados civiles son de carácter personalísimo, de eficacia frente a todos (*erga omnes*), imperativos, indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles. En consecuencia, ningún particular puede alterar voluntariamente su estado civil mediante negocios privados fuera de los cauces legalmente previstos. Toda contienda en esta materia requiere la intervención obligatoria del Ministerio Fiscal y sus asientos registrales constituyen la prueba oficial frente a terceros.[12]
La edad. Las personas con discapacidad y la provisión de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica. Las limitaciones a la capacidad de obrar en el ámbito patrimonial en interés de terceros
1. La edad: significación jurídica y cómputo
La edad constituye un presupuesto objetivo utilizado por el ordenamiento para presumir el desarrollo aptitudinal y volitivo de la persona física a lo largo de su vida. El artículo 315 del Código Civil y el artículo 12 de la Constitución Española establecen con carácter general la fijación de la mayoría de edad a los dieciocho años cumplidos.[13]
Por lo que atañe al cómputo de la edad, el artículo 315.2 del Código Civil prescribe que para su determinación se incluirá completo el día del nacimiento. De este modo, la mayoría de edad se adquiere legalmente al iniciarse el día en que se cumplen los dieciocho años, al margen de la hora exacta en que tuviera lugar el parto biológico.[14]
2. La mayoría y la minoría de edad
La consecución de la mayoría de edad determina la adquisición de la plena capacidad de ejercicio para la totalidad de los actos de la vida civil, cesando las funciones de representación legal paterna o tutelar. No obstante, para negocios cualificados de especial repercusión, la ley puede exigir requisitos de edad superior, como ocurre en la adopción, que requiere haber alcanzado los veinticinco años según el artículo 175 del Código Civil.[15]
Por el contrario, la minoría de edad no constituye una situación de inhabilitación absoluta. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, reconoce al menor una capacidad progresiva en función de su grado de madurez para realizar por sí solo actos propios de su vida cotidiana conforme a los usos sociales y aquellos expresamente autorizados por las leyes. Asimismo, se reconoce el derecho irrenunciable del menor a ser oído en todos los asuntos que le afecten cuando tenga suficiente juicio y siempre que haya cumplido doce años.[16]
3. La emancipación
La emancipación es la institución civil que extingue o suspende la patria potestad o la tutela sobre el menor, atribuyéndole una capacidad de actuación intermedia similar a la mayoría de edad. De acuerdo con el Código Civil, las causas de emancipación son la concesión de quienes ejercen la patria potestad (otorgada ante notario o ante el Registro Civil a favor de menores de dieciséis años) y la concesión judicial ordenada a petición del menor mayor de dieciséis años cuando concurran circunstancias que entorpezcan el ejercicio de la responsabilidad parental.[17]
En cuanto a sus efectos, el artículo 247 del Código Civil capacita al menor emancipado para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad. Sin embargo, para prevenir eventuales perjuicios patrimoniales, la norma le prohíbe tomar dinero a préstamo y gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres o de su curador.[18]
4. Instituciones de protección
La protección jurídica y representación legal del menor no emancipado encomienda sus funciones de forma prioritaria a la patria potestad o responsabilidad parental ejercida por los progenitores. Esta función abarca los deberes personalísimos de vela, alimento, educación y formación integral, así como la administración patrimonial de los bienes del hijo y su representación legal en el tráfico.[19]
Para los supuestos de menores no sujetos a patria potestad o hallados en situación de desamparo, se constituye la tutela. Tras las reformas estructurales del ordenamiento español, la tutela queda reservada en exclusiva a los menores de edad. El tutor asume la representación legal del menor y la gestión de su patrimonio bajo la directa y continua supervisión de los órganos judiciales.[20]
5. La discapacidad y medidas de apoyo
La Ley 8/2021, de 2 de junio, transformó el régimen de atención a la discapacidad instaurando un sistema basado en la provisión de apoyos y respetuoso con los derechos constitucionales del individuo. Se erradicaron de la legislación española las declaratorias de incapacitación, las tutelas de adultos y las patrias potestades prorrogadas o rehabilitadas.[21]
Las medidas de apoyo vigentes se estructuran en varias categorías: las medidas voluntarias (poderes preventivos y autocuratela redactados por el propio interesado), la guarda de hecho (medida informal prestada por el entorno familiar directo) y las medidas judiciales (la curatela y el defensor judicial). La curatela se configura como una medida estable de índole asistencial, y solo de forma excepcionalísima el Juez podrá otorgar facultades representativas al curador cuando la persona no pueda manifestar su voluntad por ningún medio.[22]
6. Limitaciones a la capacidad de obrar en interés de terceros: La prodigalidad y la situación jurídica del concursado
La restricción en la gestión de bienes no siempre responde a la tutela del propio sujeto, sino a la salvaguarda de intereses legítimos de terceros. La prodigalidad, definida como la conducta habitual de dilapidación desordenada del patrimonio que pone en peligro la efectividad del derecho de alimentos de determinados parientes, ha sido reconducida tras la reforma de 2021 al marco de la curatela patrimonial enfocada al cumplimiento de dicha obligación alimenticia.[23]
De forma paralela, la declaración judicial de concurso de acreedores no afecta al estado civil ni a la capacidad personal del deudor. Sin embargo, por imperativo de la Ley Concursal, suspende o somete a intervención de los administradores concursales las facultades de administración y disposición sobre la masa activa de bienes patrimoniales, al objeto de preservar los derechos de la colectividad de acreedores.[24]
La ausencia y la declaración de fallecimiento
1. La defensa del desaparecido
Ante la desaparición de una persona sin que se tengan noticias sobre su paradero ni existan causas conocidas de fallecimiento, el artículo 181 del Código Civil prevé la adopción de medidas provisionales inmediatas mediante la figura de la defensa del desaparecido. A instancia de parte legítima o del Ministerio Fiscal, la autoridad judicial puede nombrar un defensor judicial para la atención de negocios urgentes e inaplazables.[25]
El nombramiento del defensor judicial no altera el estado civil del desaparecido ni presupone su falta de vida. Sus cometidos se restringen a la administración cautelarizada de los bienes o representación procesal específica, concluyendo la medida con el retorno del sujeto, la designación de un apoderado con facultades bastantes o el paso a la fase registral de ausencia legal.[26]
2. La ausencia: concepto, fases y representación legal del ausente
La situación de ausencia legalmente declarada procede cuando la falta de noticias del desaparecido se prolonga en el tiempo, generando un estado cualificado de incertidumbre. Según el artículo 183 del Código Civil, la ausencia debe promoverse transcurrido un año desde las últimas noticias si no se dejó apoderado con facultades de administración general, o pasados tres años si existiera dicho mandatario.[27]
Declarada la ausencia por expediente judicial, se procede al nombramiento del representante legal del ausente, siguiendo el orden de prelación fijado en el artículo 184 del Código Civil (cónyuge, hijos mayores de edad, ascendientes y hermanos). El representante asume la administración general del patrimonio, la rendición periódica de cuentas y la búsqueda del ausente, estando obligado a elaborar un inventario notarial de los bienes comprendidos.[28]
3. La declaración de fallecimiento: requisitos y efectos
La declaración de fallecimiento constituye la última fase en el tratamiento procesal de la desaparición de las personas. Se basa en una presunción legal firme acordada judicialmente cuando concurren los plazos objetivos previstos en los artículos 193 y 194 del Código Civil: diez años como regla general, cinco años si el ausente contara con más de setenta y cinco años, o plazos abreviados de dos años o escasos meses en casos de siniestros bélicos, aéreos o marítimos.[29]
El auto que declara el fallecimiento fija la fecha presunta del óbito, produciendo la extinción de la personalidad jurídica, la disolución formal del matrimonio y la apertura de la sucesión hereditaria. Si el declarado fallecido reaparece, recobrará inmediatamente sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los vendidos, si bien no podrá exigir la devolución de los frutos o rentas percibidos antes de su retorno.[10]
Nacionalidad, vecindad civil y domicilio de las personas
1. La nacionalidad: Adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad española
La nacionalidad representa el vínculo jurídico-político que une al individuo con un Estado determinado, fijando su estatuto personal conforme al artículo 9.1 del Código Civil. El artículo 11 de la Constitución otorga garantía superior a la nacionalidad, desarrollada detalladamente en los artículos 17 a 26 del Código Civil.[30]
La adquisición de la nacionalidad española admite la modalidad originaria y la derivada. Es español de origen el nacido de padre o madre españoles (*ius sanguinis*), o el nacido en España en los supuestos de *ius soli* fijados por la ley para evitar la apatrida. La adquisición derivada se articula mediante la opción, la carta de naturaleza conferida discrecionalmente por el Gobierno o la residencia continuada en España durante los plazos legalmente tasados. Por su parte, los españoles de origen no pueden ser privados de su nacionalidad por sanción según el artículo 11.2 constitucional, aconteciendo la pérdida únicamente por renuncia o emancipación previa. La recuperación exige la residencia legal previa y la correspondiente declaración registral.[31]
2. La vecindad civil: Modos de adquisición, pérdida y recuperación
La vecindad civil es una cualidad inherente a la nacionalidad española que determina la sujeción de la persona al Derecho civil común o a uno de los ordenamientos civiles forales o especiales vigentes en diversas Comunidades Autónomas. Su ordenación estatutaria es competencia exclusiva del Estado conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.[32]
Los modos de adquisición de la vecindad civil se rigen por la filiación de los progenitores, el lugar de nacimiento, la opción o la residencia en un territorio determinado. Según el artículo 14.5 del Código Civil, la vecindad civil se adquiere por residencia continuada de dos años cuando el interesado manifieste voluntariamente dicha opción, o por la residencia continuada durante diez años sin declaración en contrario durante dicho intervalo.[33]
3.- El domicilio: concepto y clases
El domicilio constituye la sede legal e institucional de la persona física, permitiendo su localización espacial a efectos de ejercitar derechos y dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el ordenamiento. El artículo 40 del Código Civil define el domicilio civil como el lugar de la residencia habitual del individuo.[34]
En la doctrina se distinguen varias clases de domicilio: el domicilio real o voluntario (fijado por la residencia efectiva acompañada de la intención de permanencia), el domicilio legal (fijado imperativamente por una norma jurídica para determinados colectivos o supuestos), y el domicilio electivo (estipulado convencionalmente por las partes de un contrato a efectos de notificaciones u obligaciones concretas).[35]
Registro Civil
La organización del Registro Civil
El Registro Civil es una institución pública que tiene por objeto dejar constancia oficial de los hechos y actos referidos al estado civil y condición de las personas físicas. La entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, transformó la estructura registral española, sustituyendo los libros territoriales en papel por una base de datos electrónica e individualizada.[36]
El nuevo modelo se estructura sobre la noción de Registro Individual asignado a cada persona desde su nacimiento mediante un código personal único. La organización administrativa comprende la Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares, garantizando la interconexión telemática de la información registral en todo el territorio estatal.[37]
Asientos que se practican en el Registro Civil y su valor jurídico
El conjunto de actuaciones registrados en el sistema del Registro Civil se canaliza mediante diversos asientos tipificados por la Ley 20/2011: inscripciones, anotaciones y cancelaciones. La inscripción constituye el asiento principal y probatorio que dota de fe pública plena a los hechos inscritos sobre el estado civil.[38]
Con carácter general, las inscripciones gozan de un valor puramente declarativo, si bien la ley atribuye carácter constitutivo a supuestos tasados, como la adopción o la adquisición de la nacionalidad por opción. Por su parte, las anotaciones poseen un valor informativo sin garantía de presunción legal, mientras que las cancelaciones extinguen la eficacia de asientos anteriores por declaración de invalidez legal.[39]
La publicidad del Registro
El principio de publicidad otorga el derecho a los ciudadanos a consultar la información consignada en el Registro Civil. Con la implantación de la plataforma electrónica, la publicidad se efectúa prioritariamente mediante certificaciones digitales expedidas por medios telemáticos.[40]
No obstante, la publicidad registral se halla ponderada por el derecho fundamental a la intimidad. Existen datos protegidos que requieren autorización del Encargado del Registro Civil o acreditación de un interés legítimo para su divulgación, tales como la filiación adoptiva, la rectificación del sexo, la adopción de medidas de apoyo en la discapacidad o las menciones vinculadas a la violencia de género.[41]
Los derechos de la personalidad
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948) establece en su artículo 6º que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Y el art. 10 de la CE dice que “la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.”
El mismo art. 10 de la CE señala que en defensa del desarrollo de la dignidad humana, se reconocen por el ordenamiento jurídico “los derechos de la personalidad”, derechos que se recogen en el Cap. II del Tit. I, coincidiendo con los llamados derechos fundamentales (p. ej. arts. 15 y 18), aunque otros no están recogidos en la CE como, p.ej., el derecho al nombre.
Se encuadran en los siguientes grupos:
- derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE)
- integridad moral y esfera reservada (arts. 15 y 18 CE), etc. (desarrollo en Leyes orgánicas)
- especial referencia al derecho al nombre: es una manifestación externa de la propia individualidad y una necesidad de la vida social, tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas:
- persona física: uno o dos nombres propios o uno compuesto y dos apellidos, el de la línea paterna y el de la línea materna o los dos de uno si es extramatrimonial, pudiendo cambiarse el orden.
Estos derechos son intransmisibles e irrenunciables. Debido a su intransmisibilidad, el titular de esos derechos no puede disponer sobre ellos, aunque en algunos casos cabe una disponibilidad parcial y concreta, como sucede con el derecho a la intimidad o a la imagen.
Algunos de esos derechos no son absolutamente ilimitados, como sucede por ejemplo con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que, según la Ley de 5 de mayo de 1982, pueden verse afectados por razones de orden público o por la voluntad del propio interesado.
Concepto y caracteres
Los derechos de la personalidad constituyen una categoría de derechos subjetivos orientados a la protección de los bienes inherentes a la persona física, tanto en su aspecto corporal como en sus atributos morales y espirituales. Derivan directamente del reconocimiento de la dignidad proclamado en el artículo 10 de la Constitución Española.[42]
Dicha categoría se caracteriza por ostentar atributos singularísimos: son innatos, absolutos o con eficacia *erga omnes*, extrapatrimoniales, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables. La lesión ilegítima de los derechos de la personalidad da lugar al cese de la intromisión y al resarcimiento de los daños materiales y morales causados.[43]
Clasificación de los derechos de la personalidad
a) el derecho a la vida y a la integridad física y moral
Proclamado en el artículo 15 de la Constitución Española, el derecho a la vida constituye el presupuesto ontológico indispensable para el disfrute de los demás bienes jurídicos. El precepto prohíbe las torturas, los tratos inhumanos y la pena de muerte. La integridad física y moral exige el consentimiento informado del paciente para las intervenciones de salud conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, habiéndose regulado asimismo la eutanasia mediante la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.[44]
b) derecho a la identidad de la persona
El derecho a la identidad abarca los atributos que permiten la diferenciación individual de la persona en la sociedad. Comprende de forma nuclear el derecho al nombre y apellidos regulado en la legislación registral, garantizando la igualdad de orden entre las líneas progenitoras, así como la protección de la imagen identificativa y la autodeterminación en la identidad de género.[45]
c) derecho a la libertad
El derecho a la libertad garantiza la autonomía del sujeto en sus diversas dimensiones reconocidas en los artículos 17 y 19 de la Constitución Española. Abarca la libertad personal o ambulatoria frente a detenciones arbitrarias, la libertad ideológica y religiosa, de residencia y de circulación, así como el principio de autonomía privada en el ámbito de la contratación civil.[46]
d) derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen: colisión con libertad de expresión y el derecho a la información
Garantizados en el artículo 18.1 de la Constitución, la tutela civil del honor, la intimidad y la imagen se instrumenta a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Su ejercicio entra habitualmente en colisión con la libertad de expresión e información consagradas en el artículo 20 constitucional. El Tribunal Constitucional exige que la información divulgada sea veraz y posea relevancia pública objetiva para declarar la prevalencia del derecho informativo sobre los derechos al honor o la intimidad.[47]
Protección de datos personales
El derecho fundamental a la protección de datos personales, fundamentado en el artículo 18.4 de la Constitución, atribuye al individuo la facultad de controlar sus datos de carácter personal. Su régimen legal viene determinado por el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El ordenamiento reconoce a los ciudadanos los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición (derechos ARSULIPO).[48]
Persona jurídica
La persona jurídica se define como aquella entidad u organización abstracta a la que el ordenamiento dota de personalidad jurídica e idoneidad plena para ser titular de derechos, asumir obligaciones y actuar en el tráfico con independencia de los sujetos que la integran. Responde a la necesidad de articular iniciativas que superen las limitaciones de la persona física.[49]
Clases
El Código Civil en sus artículos 35 y 36 clasifica las personas jurídicas en corporaciones, asociaciones y fundaciones. Atendiendo a su utilidad y régimen legal, se dividen en personas jurídicas de Derecho público y de Derecho privado, fraccionándose estas últimas en entes de interés público no lucrativo (asociaciones y fundaciones) y entes de interés particular con ánimo de lucro (sociedades civiles y mercantiles).[50]
Constitución, capacidad y extinción de la persona jurídica
La constitución de la persona jurídica requiere el otorgamiento del acta fundacional o contrato asociativo y la posterior inscripción en el registro público correspondiente cuando la ley atribuya carácter constitutivo a dicho trámite. Una vez constituida, goza de capacidad para adquirir y poseer bienes, contratar y comparecer ante los tribunales a través de sus órganos de representación, según prescribe el artículo 38 del Código Civil.[51]
La extinción de la persona jurídica opera por las causas tipificadas en el artículo 39 del Código Civil: expiración del plazo estatutario, consecución completa del fin o imposibilidad sobrevenida de alcanzarlo. La disolución da paso a un periodo transitorio de liquidación, destinándose el remanente patrimonial a los fines previstos en los estatutos o a instituciones análogas de interés público.[52]
Asociaciones y fundaciones
Las asociaciones se sustentan sobre el derecho consagrado en el artículo 22 de la Constitución y están reguladas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Constituyen una agrupación voluntaria de tres o más personas físicas o jurídicas para la persecución de un fin lícito de interés general o particular sin ánimo de lucro. Adquieren personalidad jurídica con el otorgamiento del acta fundacional, estructurándose internamente a través de la Asamblea General y la Junta Directiva.[53]
Por su parte, las fundaciones se fundamentan en el artículo 34 de la Carta Magna y se rigen por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre. Son organizaciones sin ánimo de lucro cuyo patrimonio está afectado de forma duradera a la realización de fines de interés general. Requieren una dotación mínima legal, escritura pública e inscripción constitutiva en el Registro de Fundaciones, estando gobernadas por un Patronato bajo el control y supervisión del Protectorado.[54]
Véase también
Notas
- ↑ Lasarte, 2022, p. 24.
- ↑ Díez-Picazo y Gullón, 2018, p. 102.
- ↑ Albaladejo, 2015, p. 78.
- ↑ Linacero de la Fuente, 2021, p. 898.
- ↑ Bercovitz Rodríguez-Cano, 2021, p. 45.
- ↑ De Verda y Beamonte, 2022, p. 112.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 56.
- ↑ Díez-Picazo y Gullón, 2018, p. 134.
- ↑ Albaladejo, 2015, p. 102.
- ↑ 10,0 10,1 Bercovitz Rodríguez-Cano, 2021, p. 130.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 88.
- ↑ Ragel Sánchez, 2020, p. 33.
- ↑ De Verda y Beamonte, 2022, p. 145.
- ↑ Albaladejo, 2015, p. 120.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 102.
- ↑ Bercovitz Rodríguez-Cano, 2021, p. 88.
- ↑ De Verda y Beamonte, 2022, p. 152.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 115.
- ↑ Díez-Picazo y Gullón, 2018, p. 180.
- ↑ De Verda y Beamonte, 2022, p. 160.
- ↑ Linacero de la Fuente, 2021, p. 902.
- ↑ Linacero de la Fuente, 2021, p. 912.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 130.
- ↑ Albaladejo, 2015, p. 145.
- ↑ Díez-Picazo y Gullón, 2018, p. 210.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 140.
- ↑ Bercovitz Rodríguez-Cano, 2021, p. 122.
- ↑ De Verda y Beamonte, 2022, p. 180.
- ↑ Albaladejo, 2015, p. 165.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 160.
- ↑ De Verda y Beamonte, 2022, p. 205.
- ↑ Díez-Picazo y Gullón, 2018, p. 230.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 175.
- ↑ Albaladejo, 2015, p. 200.
- ↑ Albaladejo, 2015, p. 210.
- ↑ Díez-Picazo y Gullón, 2018, p. 250.
- ↑ Díez-Picazo y Gullón, 2018, p. 255.
- ↑ De Verda y Beamonte, 2022, p. 235.
- ↑ De Verda y Beamonte, 2022, p. 240.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 195.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 200.
- ↑ Ragel Sánchez, 2020, p. 22.
- ↑ Ragel Sánchez, 2020, p. 45.
- ↑ Ragel Sánchez, 2020, p. 72.
- ↑ Bercovitz Rodríguez-Cano, 2021, p. 165.
- ↑ Bercovitz Rodríguez-Cano, 2021, p. 180.
- ↑ Ragel Sánchez, 2020, p. 110.
- ↑ Bercovitz Rodríguez-Cano, 2021, p. 215.
- ↑ Albaladejo, 2015, p. 300.
- ↑ Albaladejo, 2015, p. 310.
- ↑ Díez-Picazo y Gullón, 2018, p. 320.
- ↑ Díez-Picazo y Gullón, 2018, p. 340.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 265.
- ↑ Lasarte, 2022, p. 280.
Referencias
- Albaladejo, Manuel (2015). Derecho Civil I: Introducción y Parte General. Madrid: Edisofer. ISBN 9788415276357.
- Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (2021). Manual de Derecho Civil: Derecho de la Persona. Madrid: Bercal. ISBN 9788494985225.
- De Verda y Beamonte, José Ramón (2022). Derecho Civil I: Parte General y Persona. Valencia: Tirant lo Blanch.
- Díez-Picazo, Luis; Gullón, Antonio (2018). Sistema de Derecho Civil. Volumen I: Introducción, Derecho de la persona, Autonomía privada, Persona jurídica. Madrid: Tecnos. ISBN 9788430974108.
- Lasarte, Carlos (2022). Principios de Derecho Civil I: Parte general y derecho de la persona. Madrid: Marcial Pons.
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